La Suprema Corte y el porvenir de la protesta social*

Simón Hernández León

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) discutirá en próximos días dos acciones de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Movilidad del Distrito Federal promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En el centro del debate jurídico se encuentra la tensión entre validar o no las restricciones a la libertad de expresión y al derecho a la protesta social en la Ciudad de México. Sin embargo, las consecuencias de orden político son de mayor transcendencia: implican el tipo de sociedad al que aspiramos, con límites al abuso del poder y a la legalidad escindida de legitimidad, particularmente cuando se instrumentaliza el sistema normativo para confrontar las expresiones de disenso, la crítica a la gestión gubernamental y a los actores políticos o posibilitar la réplica de modelos normativos restrictivos a escala nacional si la Corte se pronunciara por su constitucionalidad. En suma, en esta discusión se juegan elementos importantes del contenido democrático de nuestra sociedad y el aparato gubernamental.

movilidad

El contenido de los artículos 212, 213, y 214 de la Ley de Movilidad ha generado pronunciamientos de diversos sectores de la sociedad por su contenido restrictivo de los derechos humanos. Ejemplos de ello son los amicus curiae presentados el año pasado por el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS) y el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión y asociación, en los que se argumentan las razones por las cuales consideran que estas normas vulneran derechos humanos. Recientemente, varios académicos enviaron una carta a la Suprema Corte fijando su postura sobre el contenido de estas normas. Ellos forman parte de un grupo plural de ciudadanos, organizaciones defensoras de derechos humanos, sindicatos, miembros de movimientos sociales, activistas y periodistas quienes desde agosto de 2014 promovieron amparos en contra de esta Ley, obteniendo sentencias favorables de parte de diversos Juzgados de Distrito.1

El artículo 212 establece que la realización de las manifestaciones únicamente pueden ejercerse si tienen un fin “perfectamente lícito” y que se deber dar aviso en caso de que puedan “perturbar la paz y tranquilidad de la población”, existiendo una indeterminación sobre qué debe entenderse como una manifestación perfectamente lícita de manera previa. Resulta preocupante que sea la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México (SSP) y no un órgano de carácter político la entidad encargada de interpretar el contenido y significado de “paz y tranquilidad” dada la dimensión subjetiva y discrecional de estos conceptos y de un enfoque de interpretación policiaca de los derechos. La Comisión Interamericana ha señalado en relación a estos conceptos que “la ambigüedad de los términos -orden público o paz pública- y el amplio alcance de las restricciones impuestas en algunos marcos legales dan pie a un uso injustificado de la fuerza.”2 El artículo también establece la obligación de dar aviso previo y por escrito a la SSP con 48 horas de anticipación, lo que supone que el cumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar derechos queda supeditado únicamente para quienes den el aviso. Además, una interceptación restrictiva derivaría en la imposición de un permiso y no sólo un aviso, lo que es contrario a los estándares internacionales.3

Por su parte, el artículo 213 establece una prohibición absoluta para la utilización de las vías primarias de circulación continua para la realización de manifestaciones. Las manifestaciones públicas, dada su naturaleza requieren de la utilización de espacios para garantizar su publicidad y visibilidad como medio de expresión. Para ello, es necesaria la ocupación de vías primarias de circulación continua, aun cuando ello genere ciertas molestias y tensión de derechos que en principio deberían ser toleradas para garantizar un uso plural del espacio público.4 Sin embargo, el carácter público de los espacios de la Ciudad de México hoy se considera vedado en una versión distorsionada: se arguye el derecho de circulación de los vehículos –no de las personas–, y se vacía su fuerte contenido democrático y valor político como espacio de participación.5

Las restricciones antes señaladas son cuestionables en cualquier sociedad que se ostente como democrática y en un Estado de Derecho; pero, situando la Ley en el contexto de agravamiento de la crisis de derechos humanos en el país, con una creciente pérdida de legitimidad del aparato de Estado y de aumento de las expresiones autoritarias como razón de Estado frente al descontento, la exigencia de derechos y la movilización se tornan aún más preocupantes. En este sentido, el artículo 214 abre un campo de posible intervención policial y habilitación del uso de la fuerza sin atender el carácter de ultima ratio que esta medida debe tener. En una formulación ambigua se señala que la SSP tomará las “medidas necesarias” para liberar las vías primarias, sin mencionar, ni graduar las mismas, disposición que se enmarca en un patrón que busca legislar para habilitar la fuerza y no para limitarla.

Esta tendencia ha sido documentada por el FLEPS: la proliferación desde el año 2013 de legislaciones que limitan las manifestaciones imponiendo permisos, horarios o prohibición de lugares y, por otra parte, esquemas de permisividad del uso de la fuerza, incluso letal, contra los grupos manifestantes, conformando una gobernabilidad autoritaria que se apoya en el marco normativo para dar una apariencia de legalidad a su actuación, aun cuando esta sea arbitraria.6 Asimismo, se ha dado un incremento exponencial de detenciones y acusaciones penales en contextos de manifestaciones públicas, subvirtiendo la lógica de intervención mínima, mediante un uso desviado del derecho penal que opera bajo una racionalidad política, evidenciando un proceder autoritario y el uso desviado del poder.7

La protesta social vive un momento difícil. Sin embargo, el incremento y sofisticación de medidas autoritarias tiene como respuesta formas de organización en el que la repolitización de la ciudadanía, la reapropiación y resignificación de los espacios públicos como lugares de deliberación hacen de la protesta una forma novedosa de participación democrática con un potencial de transformación y de construcción de democracia sustantiva.8 Por ello, la discusión no puede obviar ni el contexto ni a los destinatarios de la norma.9 Deliberaciones como la que dará la SCJN en la Ley de Movilidad ponen en evidencia la imbricación entre poder y derecho como elementos diferenciados pero indisolubles. Como acertadamente señaló Norberto Bobbio: “sólo el poder puede crear derecho y sólo el derecho puede limitar el poder”.10 La Corte deberá asumir su papel histórico en una coyuntura particularmente compleja para los derechos humanos y la democracia en México. Su fallo es crucial para la vigencia de las libertades democráticas en el país.

Simón Hernández León. Integrante del Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social. Twitter: @simonhdezleon


1 Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa (amparos indirectos 1689/2014 y 1690/2014), Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa (amparo indirecto 1693/2014), Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa (amparos indirectos 1780/2014 y 1782/2014), Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa (amparo indirecto 1716/2014), Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa (amparo indirecto 1728/2014), Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa (amparos indirectos 1751/2014 y 1753/2014) y Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa (amparo indirecto 1675/2014).

2 CIDH. “Capítulo IV.A: Uso de la Fuerza.” Informe Anual 2015, párr. 72.

3 ONU, Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. Párrafo 91: recomendación específica.Documento de Naciones Unidas número A/HRC/20/27 (21 demayo de 2012); Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Bukta y otros c. Hungría, párr. 36. Demanda número 25691/04 (2007): “en las circunstancias concretasen las que podría justificarse una reacción inmediata ante un acontecimiento político, que tomaría la forma de una manifestación pacífica, dispersar ésta con el único motivo de que no se respetara la obligación de notificación previa y sin que los participantes se comportaran de una manera encontraría a la Ley constituye una restricción desproporcionada a la libertad de reunión pacífica.”

4 Tribunal Constitucional de España, Sala Segunda. Sentencia 193/2011, 12 de diciembre de 2011 (BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012), fundamentos jurídicos, punto 2.

5 CIDH. “Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” Título III, Informe Anual 1994, OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. ONU. Consejo de Derechos Humanos: Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, A/HRC/20/27Distr, 21 de mayo de 2012, párr. 41.

6 El FLEPS es una colación de organizaciones conformada por: ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Espacio Libre Independiente Marabunta A.C., Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Centro de Investigación y Capacitación Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C., y Resonar.

7 La Comisión Interamericana ha establecido que se configura una desviación de poder, cuando existen “actos sucesivos y encadenados” con apariencia legal que buscan ilegítimamente afectar a una persona. CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430, México, 15 de octubre de 1996, párr. 70.

8 Simón Alejandro Hernández León, “Protesta social y porvenir democrático en Nuestra América” en: Anuario de derechos humanos 2015, Universidad Iberoamericana Puebla, 2015, p. 108.

9 La SCJN ha señalado que al interpretar normas se debe acudir a (i) la gramática, (ii) analizar las normas en contraste o en relación con otras expresiones contenidas en la misma norma o en otras disposiciones normativas, (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) a sus posibles destinatarios. Véase: Amparo en Revisión 448/2010 de sesión de 13 de julio de 2011; jurisprudencia 1/2006 de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS” y jurisprudencia 54/2014 de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.

10 Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, Editorial Planeta, Buenos Aires, 1994, p. 19.

* Publicado en eljuegodelacorte.nexos.com.mx [agosto 4, 2016]

Foto: unexpp.cl

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